Se autoriza a los departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios, las corporaciones especiales creadas por éstos y a los organismos intermunicipales establecidos al amparo de las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado”, a contratar o a utilizar los servicios de cualquier persona que ocupe cualquier puesto en la Universidad de Puerto Rico, o en dependencias de ésta, y pagarle la debida compensación por los servicios adicionales que preste a dicho organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio, las corporaciones especiales y los organismos intermunicipales antes citados, fuera de sus horas regulares de servicio en la Universidad y previo al consentimiento escrito del Rector de la unidad institucional en la cual labora o del Presidente en el caso de empleados que laboran en la Administración Central de la Universidad sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3.