(1) Establecer de acuerdo con el Secretario de Educación, las normas y requisitos necesarios para seleccionar, nombrar y contratar maestros y aquel personal adicional necesario para la administración, operación y funcionamiento de este Programa y a pagarles la debida compensación por los servicios que presten en el mismo. Las posiciones y personal de este Programa creado por las secs. 435 a 438 de este título no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947.
(2) Fijar la escala de compensación que deban recibir dichos maestros y demás personal, previa consulta y aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, tomando en cuenta la experiencia y preparación de los aspirantes, a la vez que la retribución que reciben los maestros en Puerto Rico y en el lugar donde esté ubicado el campamento en el cual se ha de ofrecer el servicio educativo. Debe dársele preferencia a maestros que dominen los idiomas inglés y español y, si posible, que residan en los Estados Unidos.
(3) Hacer los arreglos pertinentes y entrar en convenios con los dueños, administradores o gerentes de los campamentos en cuanto a uso de facilidades para el desarrollo de los programas y a los horarios más convenientes para tales fines.
(4) Garantizar adecuada supervisión de la labor que realizan los maestros contratados y evaluar periódicamente el aprovechamiento y progreso de los trabajadores.
(5) Publicar y distribuir gratuitamente folletos y toda clase de material impreso que sea necesario para llevar a cabo los fines de las secs. 435 a 438 de este título.
(6) Ejercer cualesquiera otros poderes incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los fines de las secs. 435 a 438 de este título.