§ 428. Escuelas nocturnas—Creación; uso de las escuelas diurnas

PR Laws tit. 18, § 428 (2018) (N/A)
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En cada lugar de cada barrio en que el número de habitantes exceda de trescientos (300), se creará una escuela nocturna; Disponiéndose, que a ser posible, serán utilizadas las establecidas para dar clase de día, para los fines de las secs. 428 a 434 de este título.