§ 291. Maestros bajo contrato; año escolar de doce meses

PR Laws tit. 18, § 291 (2018) (N/A)
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A partir de la aprobación de esta ley los maestros de las escuelas públicas de Puerto Rico serán contratados y recibirán sueldos por doce (12) meses escolares; diez (10) meses serán destinados al curso escolar regular según establecido en la sec. 79 de este título. Las vacaciones se disfrutarán en armonía con el calendario escolar en el cual se desempeñan, a tenor con las necesidades del sistema.

Cuando un maestro trabajare por un período menor de diez (10) meses destinados al curso escolar regular tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones con sueldo que le corresponda según reglamentación al efecto.

A los fines de esta sección, se entenderá por maestros de escuelas públicas todo el personal docente con excepción de aquellos que ejerzan funciones administrativas, técnicas y de supervisión. Este personal acumulará vacaciones a razón de dos días y medio (2½) por mes trabajado acumulables hasta un máximo de sesenta (60) días.

Las vacaciones se autorizarán en forma escalonada durante el año a fin de garantizar la normalidad en el funcionamiento de las escuelas.

El personal administrativo, técnico y de supervisión que participe del programa de actividades educativas adicionales a la fecha de aprobación de la Ley Núm. 30 del 7 de mayo de 1976, tendrá derecho a disfrutar del período no lectivo correspondiente al receso de Navidades sin cargo a sus vacaciones regulares.

El Secretario de Educación autorizará licencia especial con sueldo por un máximo de dos (2) semanas en el receso de un curso escolar a aquel personal técnico, administrativo y de supervisión que interese realizar estudios profesionales en el campo educativo o participar en viajes culturales o en actividades educativas debidamente organizadas o aprobadas por el Secretario de Educación. Esta autorización será previa al receso en que interese disfrutar y estará condicionada a garantizar el funcionamiento adecuado de las escuelas y los distritos escolares.

El Secretario de Educación promulgará la reglamentación necesaria para la instrumentación de esta sección.