(a) Las maestras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá las cuatro (4) semanas anteriores del alumbramiento y las cuatro (4) semanas siguientes. La maestra podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal a que tiene derecho siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta el momento en que la maestra decida empezar a disfrutar de la licencia por maternidad. Al igual podrá regresar a trabajar en el momento que lo desee después de las primeras dos (2) semanas de descanso postnatal, mediante certificado médico al efecto. De regresar antes la maestra renuncia al derecho a disfrutar la licencia por el término restante de las ocho (8) semanas a que tiene derecho; Disponiéndose, que toda maestra que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase, un(a) menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad que goza la maestra que tiene un alumbramiento normal. En este caso, la licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho, la maestra deberá someter al Departamento de Educación evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente y tiene la obligación de notificar con treinta (30) días de anticipación al Director(a) de la escuela donde ejerce funciones, sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. La maestra adoptante podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo en cualquier momento después de comenzar a disfrutar de su licencia de maternidad. Disponiéndose, que en tal caso se considerará que la maestra adoptante renuncia a las otras semanas de licencia a que tiene derecho en virtud de esta sección.
(b) El término “maestra”, según utilizado en esta sección, comprenderá todo el personal docente con status de probatorio, permanente, sustituto o provisional, que incluye tanto a las maestras a cargo de la enseñanza y servicios especiales, directamente relacionados con la labor docente, como a las funcionarias o empleadas en labores técnicas o en supervisión y administración escolar; a todo el personal docente con status de probatorio, permanente, sustituto o provisional contratado por la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas y a aquellas maestras contratadas como tales por otros departamentos o agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se entenderá por “maestro provisional” aquellos maestros nombrados durante el primer semestre del año escolar por el resto del año.
(c) El Secretario de Educación promulgará las reglas necesarias para el cumplimiento de esta sección.
(d) Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo.