§ 145. Eliminación por los municipios de viviendas inadecuadas—Ordenanzas autorizada

PR Laws tit. 17, § 145 (2018) (N/A)
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(a) Que se designe o nombre un funcionario público que ejercite los poderes prescritos por las ordenanzas.

(b) Que siempre que se radique una petición con el funcionario público, por una autoridad pública, o por cinco residentes de dicho municipio, por lo menos, haciendo la acusación de que determinada vivienda es inadecuada para seres humanos, o siempre que el funcionario público considere (a iniciativa propia) que alguna vivienda es inadecuada para seres humanos, el funcionario público, si de su investigación preliminar halla que existe base para tales acusaciones, formulará denuncia que hará notificar al dueño de tal vivienda y a las partes con interés en la misma, expresando los cargos que a ese respecto se imputan y conteniendo un aviso al efecto de que se celebrará una audiencia ante el funcionario público o el agente que él designe, en el sitio que en la denuncia se fije, no menos de 10 días ni más de 30 días después de notificada dicha denuncia; y que al propietario y a las partes interesada se les concederá el derecho de radicar una contestación a la denuncia y comparecer personalmente, o de otro modo, para dar testimonio, en el sitio y la fecha que se determine en la denuncia.

(c) Que si, después de tales notificación y audiencia, el funcionario público determina que la vivienda en cuestión es inadecuada para seres humanos, expresará por escrito los hechos que aduzca en apoyo de tal determinación y expedirá una orden que hará notificar al dueño de la vivienda, requiriéndole (en el grado y dentro de la fecha que se especifique en la orden) para que repare, modifique o mejore dicha vivienda, a fin de hacerla adecuada para seres humanos o, a opción del dueño, para que desocupe y clausure la vivienda como habitación para seres humanos.

(d) Que si el dueño deja de cumplir con tal orden dentro del término prescrito, el funcionario público podrá hacer que la vivienda sea desocupada y clausurada; que el funcionario público podrá hacer que se fije a la entrada principal de cualquier vivienda así clausurada, un rótulo con la siguiente inscripción: “este edificio es inadecuado para seres humanos; es ilegal y queda prohibido su uso u ocupación como vivienda para seres humanos”. Toda persona que alquile, arriende u ocupe, o que permita a otra persona alquilar, arrendar u ocupar tal edificio para vivienda de seres humanos será responsable de la multa que se prescriba por las ordenanzas del municipio.

(e) Que si después del aviso y la audiencia, el funcionario público determina que la vivienda se halla en tales condiciones (debido a su estado de ruina, falta de reparación, defectos de construcción, u otra razón), que es peligrosa o perjudicial para la salud o seguridad del público o de los inquilinos de dicha vivienda, o la de los ocupantes de las viviendas vecinas, dicho funcionario público expedirá una orden, que hará notificar al dueño, requiriéndolo para que repare, modifique o mejore dicha vivienda, en el grado y dentro del término que se especifique en la orden, o, a opción del dueño, para que haga desaparecer o destruya tal vivienda; que si el dueño deja de cumplir con tal orden dentro del término prescrito, el funcionario público hará que dicha vivienda sea reparada, modificada o mejorada de acuerdo con la orden, o, si tales reparaciones, modificaciones o mejoras no pueden hacerse a un costo razonable, en relación con el valor de la vivienda (la ordenanza del municipio podrá fijar determinado porcentaje de tal costo, como razonable para tal objeto), dicho funcionario público podrá hacer desaparecer o demoler dicha vivienda, y el costa de tales reparaciones, modificaciones, o mejoras, o de hacerla desaparecer o demoler, constituirá un gravamen sobre dicho inmueble y se impondrá y cobrará como una contribución especial. Si el edificio lo hace desaparecer o demoler el funcionario público, éste podrá vender los materiales de dicha vivienda y acreditará el producto de dicha venta al costo de hacerla desaparecer o demoler, y cualquier balance que resulte será depositado en el Tribunal de Primera Instancia por le funcionario público, garantizado en la forma que disponga dicho tribunal, y desembolsado por la corte a las personas que resulten con derecho al mismo mediante adjudicación final o sentencia firme del tribunal.

(f) Para cumplir con las disposiciones del inciso (a) de esta sección, por la presente se faculta y ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para que, de los fondos municipales, adelante hasta la cantidad de $100,000 a aquellos municipios de primera clase que a la fecha de la aprobación de esta ley, tengan aprobadas ordenanzas relativas a viviendas inadecuadas para seres humanos, dentro del respectivo municipio y hayan nombrado el funcionario público, que ha de ejercitar los poderes prescritos por las ordenanzas; Disponiéndose, que una vez constituido el “gravamen” autorizado por el inciso (e) sobre cualquier propiedad que haya sido reparada, modificada o mejorada, dicho “gravamen” podrá ser negociado por el municipio reembolsando su producto total al Secretario de Hacienda, a fin de que dicho funcionario pueda hacer nuevos anticipos, siempre que en su totalidad no excedan de los $100,000 por la presente autorizados; y Disponiéndose, además, que por la presente queda expresamente prohibido reparar, modificar o mejorar toda vivienda cuyo dueño no sea ciudadano de los Estados Unidos o que se haya naturalizado por lo menos con 5 años de anterioridad a la aprobación de esta ley.