(a) Municipio.— Significará cualquier municipio de Puerto Rico, incluyendo el Gobierno de la Capital.
(b) Organismo directivo.— Significará la legislatura municipal, la junta de comisionados, o cualquier otro cuerpo legislativo, encargado de gobernar el municipio.
(c) Funcionario público.— Significará el funcionario o los funcionarios autorizados mediante ordenanzas que se adopten conforme a las secs. 143 a 151 de este título, para ejercitar los poderes prescritos por tales ordenanzas, así como por las secs. 143 a 151 a este título.
(d) Autoridad pública.— Significará cualquier autoridad sobre hogares en Puerto Rico, o cualquier funcionario que tenga a su cargo cualquier departamento o rama del gobierno de un municipio o del Gobierno de Puerto Rico en lo referente a sanidad, incendios, reglamentos de construcción, o cualesquiera otras actividades sobre viviendas.
(e) Dueño.— Significará el poseedor absoluto de un título, acreedor hipotecario o fideicomisario, cuyo interés conste en récord, o que se halle en posesión de una vivienda, o cualquier persona con dominio sobre una vivienda, o el agente de cualquiera de dichas personas.
(f) Partes interesadas.— Significará individuos, asociaciones o corporaciones que tengan un interés inscrito sobre alguna vivienda, o estén en posesión de la misma.
(g) Vivienda.— Significará cualquier edificio, estructura, o parte de los mismos, que se use y ocupe para habitación de seres humanos, o se intente utilizar para ese fin, e incluirá cualquier patio, jardín, dependencias y pertenencias de los mismos, o de que usualmente se disfrute como tales.