§ 136. Declaración de zonas de arrabal—Apelaciones

PR Laws tit. 17, § 136 (2018) (N/A)
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El Administrador del Gobierno de la Capital o el alcalde de la municipalidad y cualquiera de los dueños de terrenos o casas ubicadas dentro de la zona declarada de arrabal, o cualquier otra persona con derecho o interés en las mismas, podrá impugnar la decisión de la Junta mediante recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro del término de 15 días a contar desde la última publicación dispuesta en la sec. 134 de este título.

La apelación se formalizará mediante escrito en el cual se expondrán todas las razones de hecho y derecho en que se funde la impugnación. Radicada la apelación, el o los apelantes, deberán notificar la misma, con copia del escrito que la contenga, a la Junta dentro de un término de 15 días a contar de su radicación, en defecto de la cual, el Tribunal ordenará su archivo; Disponiéndose, que todas las partes interesadas deberán asociarse en un solo procedimiento de apelación; y Disponiéndose, además, que apelada la decisión de la Junta, la misma quedará en suspenso hasta tanto recaiga resolución final en el procedimiento.

Notificada la Junta de la apelación provista en la presente sección, deberá radicar su contestación a la misma dentro del término de 15 días a contar desde la fecha de tal notificación, y el Tribunal Supremo señalará la vista del caso, con preferencia a todos los demás asuntos en calendario, para tener lugar en un término no mayor de 20 días a contar desde la fecha del señalamiento.

El Tribunal Supremo dictará su resolución en el caso dentro de un término de 20 días a contar desde la fecha que se celebre la vista, y la resolución así dictada tendrá carácter de final y definitiva.