§ 134. Declaración de zonas de arrabal—Procedimiento

PR Laws tit. 17, § 134 (2018) (N/A)
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Antes de hacer la declaración de “zona de arrabal”, la Junta notificará su intención de hacer tal declaración al alcalde del municipio dentro del cual esté ubicada la zona que se intente declarar “zona de arrabal”, y a todos los dueños de terrenos o casas y otras edificaciones comprendidos dentro de tal zona. Dicha notificación deberá contener una descripción detallada de la zona que se intente declarar como “zona de arrabal”, indicando sus límites exactos, en forma claramente identificables, e indicando las calles, callejones o sitios que habrán de quedar comprendidos dentro de dicha zona. En la propia notificación se convocará al alcalde y a las personas notificadas, a una audiencia pública en fecha y hora determinadas, que deberá celebrarse en la casa-alcaldía de la municipalidad correspondiente, ante un funcionario nombrado por la Junta, a fin de que las personas o cualquier otra realmente interesada, puedan exponer las razones que estimen pertinentes en oposición a la declaración de zona de arrabal proyectada. Entre la fecha de notificación y la fecha de la audiencia pública antes dispuesta, deberá mediar un término no menor de 20 días.

En cualquier caso en que no fuese posible localizar a los propietarios de las casas o solares ubicados dentro de la zona que se intente declarar “zona de arrabal”, la notificación y convocatoria a estas personas, se hará mediante publicación de edictos en cuando menos un periódico de general circulación en Puerto Rico, por tres veces consecutivas, debiendo hacerse la última publicación con no menos de 15 días de antelación a la fecha en que haya de celebrarse la audiencia pública antes indicada.

Después de terminada la vista pública, la Junta, dentro de un término que no excederá de 30 días, tomará el acuerdo que estime pertinente y declarará o no “zona de arrabal” aquella sugerida como tal, o cualquier parte o porciones o extensiones de la misma.