Se autoriza al Secretario del Departamento de la Vivienda a conceder el título de propiedad a las personas beneficiarias de las viviendas y solares en proyectos de vivienda del Programa de Vivienda Permanente para los Damnificados del Huracán Hugo, desarrollado para atender a los perjudicados por los desastres e inundaciones producidos por el huracán Hugo el 18 de septiembre de 1989.
Los derechos que las personas beneficiarias adquieren serán heredables y estarán circunscritos a las mismas condiciones y términos que se les impuso a los beneficiarios originales, así como las disposiciones aplicables del Código Civil de Puerto Rico. Se tomará en cuenta como preferencia para ocupar, a los herederos que formaron parte del núcleo familiar beneficiado del Programa de Vivienda original sobre cualquier otro heredero. Los ocupantes que adquieran la vivienda luego de pasado el término según lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley, se le dispensará de esto a todos los fines legales y registrales de éstas sin que sea necesario gestión ulterior alguna.