Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en las Secciones 1, 7, y 19, del Artículo II de nuestra Constitución, el facilitar, mediante los procedimientos y mecanismos de este capítulo, la obtención de un inmueble seguro, adecuado y accesible para ser utilizado como vivienda principal a todo ciudadano o familia que así lo interese y cualifique con los requisitos aquí establecidos.
El Gobierno de Puerto Rico faculta a la AFV a adoptar y establecer sistemas de compraventa y financiamiento de hipotecas para viviendas de interés social, con el propósito de facilitar el financiamiento y la adquisición de un hogar a la ciudadanía puertorriqueña.
Se establece que la redacción de reglamentos será conforme a los estándares y principios esbozados por la OCIF, la FED, la FDIC, el HUD, las secs. 261 et seq. del Título 7 y las secs. 891 et seq. de este título, siempre que sean aplicables por virtud de ley. Además, el Presidente del BGF velará porque se cumpla con todos los estándares regulatorios de financiamiento por lo cual podrá vetar decisiones de la AFV.