(1) Cuenta de ahorro y desarrollo individual.— Cuentas de ahorros para personas de bajos ingresos, elegibles según lo estipulado por la sec. 1518 de este título. Los depósitos o aportaciones hechas a estas cuentas por los participantes serán pareados, utilizando fuentes públicas y privadas para acrecer de manera acelerada el total de capital ahorrado. El dinero que se ahorre en estas cuentas deberá ser utilizado por el participante exclusivamente para los usos aprobados mediante este capítulo y los reglamentos aplicables. Las cuentas serán manejadas y custodiadas por una agencia de gobierno intermediaria, mientras que los depósitos se mantendrán en bancos o instituciones financieras locales.
(2) Agencia intermediaria.— Para propósitos de este capítulo, la agencia intermediaria será la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), agencia adscrita al Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. Esta servirá como intermediaria entre los participantes dueños de las cuentas y las instituciones financieras donde se mantienen los fondos depositados y tendrá a su cargo la administración del Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual.
(3) Instituciones financieras.— Se estimulará el ahorro mediante el depósito en los sistemas de cooperativa y los bancos de ahorro y crédito, compañías de fideicomisos autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras a realizar negocios bancarios, y cooperativos de ahorro y crédito dedicados a la industria o negocio en Puerto Rico y que estén debidamente autorizados por el gobierno federal o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(4) Usos aprobados.— Los usos aprobados y permitidos para los fondos depositados en las cuentas de ahorro y desarrollo son:
(a) Para sufragar los costos de adquisición de la primera vivienda que constituya la residencia principal del participante;
(b) para sufragar los gastos de educación post-secundaria, en instituciones educativas acreditadas, o de adiestramiento laboral del participante o de sus dependientes directos, y
(c) para ayudar a sufragar los costos de establecer un negocio propio.
(5) Instituciones educativas.— Son las entidades debidamente acreditadas y reconocidas por el Consejo de Educación de Puerto Rico o por el Departamento de Educación de los Estados Unidos.
(6) Gastos educativos post secundarios.— Los gastos educacionales post secundarios son:
(a) Los gastos requeridos para la matrícula en una institución educacional elegible, y
(b) los gastos de libros, efectos escolares y equipo necesario.
(7) Costos de adquisición.— Son los gastos para adquirir, construir o reconstruir una residencia o vivienda principal. El término incluye cualquier gasto razonable de cierre y financiamiento.
(8) Proyecto de vivienda pública.— Proyecto de unidades de vivienda pública desarrollado bajo el Programa de Vivienda Pública establecido en virtud de la Ley de Vivienda de los Estados Unidos de 1937, según enmendada.
(9) Costos de establecer un negocio propio.— Los costos de establecer un negocio propio son los costos necesarios para el establecimiento de un negocio que mediante reglamento adoptado por la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCO) se reconozcan como elegibles para efectos de este capítulo.