Se autoriza al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, en adelante denominada “Agencia”, a asegurar, por sí sola o conjuntamente con otros, a coasegurar y reasegurar los pagos de cualquier préstamo hipotecario concedido a familias de ingresos bajos o moderados con el propósito de adquirir solares para que sean utilizados por estas familias en la construcción de viviendas destinadas a uso residencial, bajo los términos y condiciones que la Agencia determine mediante reglamento.
Para cumplir con las obligaciones que asuma la Agencia al asegurar, coasegurar y reasegurar hipotecas para la adquisición de solares por familias de ingresos bajos o moderados, se crea un Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas para la Adquisición de Solares (en adelante denominado el Fondo), el cual se nutrirá inicialmente de una transferencia de quinientos mil dólares ($500,000) que la Agencia efectuará de un sobrante del fondo mantenido por la Agencia para cumplir las obligaciones contraídas al amparo de la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada; con futuras asignaciones legislativas, con las primas y cualquier otro ingreso producto del seguro de hipotecas, del cual se pagarán todos los compromisos en que se incurran por concepto de seguro, gastos de operación y cualesquiera otros gastos incidentales al seguro de hipoteca, según se disponga en el “Reglamento para Seguro Hipotecario Relacionado con la Adquisición de Solares”. El Departamento de la Vivienda tomará las medidas necesarias, mediante reglamento, para que el beneficio de la reducción en costos que se obtenga por la intervención del Departamento de la Vivienda o las concesiones que apruebe la Junta de Planificación resulten en un beneficio directo para el consumidor.