§ 43. Ley de Autoridades sobre Hogares—Facultad de expropiación; expropiaciones

PR Laws tit. 17, § 43 (2018) (N/A)
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Cualquier autoridad tendrá derecho a adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa cualesquiera bienes inmuebles o servidumbres de todas clases sobre los mismos, que considere necesarios para los fines de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título después de adoptar una resolución declarando que la adquisición de los bienes inmuebles y/o derechos de servidumbre que en ellas se describen son necesarios para tales fines; Disponiéndose, que a los referidos bienes inmuebles y derechos de servidumbre se declaran por la presente de utilidad y necesidad pública. Cualquier autoridad podrá ejercitar el derecho de expropiación forzosa a tenor de lo dispuesto en ley titulada “Ley Estableciendo la Expropiación Forzosa de la Propiedad Particular para los Fines y bajo las Condiciones Expresadas en la Misma”, aprobada en 12 de Marzo de 1903, secs. 2901 a 2913 del Título 32, y de las leyes que las enmienden o suplementen, o podrá acogerse al procedimiento de expropiación forzosa según se provea por otras disposiciones estatutarias aplicables a tales expropiaciones. Las autoridades quedan además facultadas para solicitar del Gobernador de Puerto Rico la tramitación de procedimientos de expropiación forzosa a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la intervención del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en procedimientos de expropiación ya iniciados por cualquier autoridad, en relación con bienes o derechos necesarios para sus fines, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Gobernador de Puerto Rico, queda autorizado para la tramitación de, o intervención en, tales procedimientos. En lo sucesivo, ninguna autoridad sobre hogares podrá obtener el título a la posesión de bienes expropiados, a tenor de la sec. 2907 del Título 32, a menos que el procedimiento sea iniciado por el Gobernador de Puerto Rico a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que el Gobernador a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico intervenga en el procedimiento ya iniciado por la autoridad correspondiente, de acuerdo con las facultades conferídasle por esta sección. En igual forma podrán adquirirse propiedades ya destinadas para uso público, pero ninguna propiedad inmueble perteneciente a un municipio, al Gobierno de Puerto Rico, o a otra agencia o dependencia de los mismos, podrá adquirirse sin su consentimiento.