§ 32. Ley de Autoridades sobre Hogares—Declaración de necesidad pública

PR Laws tit. 17, § 32 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Que existen en Puerto Rico viviendas antihigiénicas e inseguras, y que las personas de pocos ingresos se ven obligadas a vivir en tales viviendas antihigiénicas o inseguras; que en Puerto Rico hay escasez de viviendas seguras o higiénicas disponibles y al alcance de las personas de pocos ingresos y que dichas personas se ven obligadas a vivir aglomeradas en habitaciones congestionadas; que las condiciones antes mencionadas aumentan y propagan las enfermedades y el crimen y constituyen una amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y al bienestar de los residentes de Puerto Rico y menoscaban los valores económicos; que estas condiciones imponen gastos excesivos y desproporcionados de fondos públicos para combatir y castigar el crimen, para mantener la salud y seguridad públicas, la protección contra incendios y accidentes, y para otras facilidades y servicios públicos.

(b) Que estas zonas en Puerto Rico no pueden eliminarse ni puede remediarse la escasez de viviendas higiénicas y seguras para las personas de pocos ingresos mediante las actividades de empresas privadas, y que la construcción de proyectos de hogares para personas de pocos ingresos, según se definen en la presente, no le haría competencia, por lo tanto, a ninguna empresa privada.

(c) Que la eliminación, redistribución y reconstrucción de las zonas donde existen viviendas de condiciones antihigiénicas o inseguras y el facilitar viviendas seguras e higiénicas a las personas de pocos ingresos son fines de utilidad y uso públicos para los cuales pueden invertirse fondos públicos y adquirirse propiedades particulares, y constituyen funciones gubernamentales que preocupan gravemente a Puerto Rico.

(d) Que es de interés público que se dé comienzo lo más pronto posible a los trabajos en los proyectos para tales fines con el fin de aliviar el desempleo que actualmente constituye una emergencia; y se declara por la presente que las disposiciones que más adelante se decretan en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, constituyen una necesidad de interés público sobre la cual debe legislarse.