En aquellos casos donde el plan aprobado contemple la venta de unidades de vivienda a familias en edificios, la Administración podrá someter el edificio al régimen de propiedad horizontal. A esos fines, la Administración otorgará las escrituras matrices para la constitución de cada condominio, incluyendo los planos, tasaciones, reglamentos y demás documentos e instrumentos dispuestos por las secs. 1291 et seq. del Título 31, según enmendada, conocidas como “Ley de Propiedad Horizontal”, o cualquier otra ley aplicable, así como cualquier otro documento que fuere menester para que quede inscrito el condominio.
En estos casos, la configuración de los condominios constituidos en virtud de este capítulo podrá variar de un residencial público a otro de acuerdo al plan aprobado para dicho residencial. La Administración determinará si se constituyen uno o más condominios por proyecto, teniendo en cuenta criterios de eficiencia operacional y haciendo uso de la flexibilidad en la creación de condominios que proveen las secs. 1291 et seq. del Título 31.