Los procesos por infracciones a este subtítulo se ventilarán originalmente ante el Tribunal de Primera Instancia cuya demarcación radique el precinto en que se cometió la infracción y ante el juez o jueza designado(a) de conformidad con el Capítulo 403 de este subtítulo.
El Secretario de Justicia de Puerto Rico, a solicitud de Comisionado Electoral designará a un (1) abogado o fiscal, según la solicitud del Comisionado Electoral concernido, para que actúe como fiscal especial en los procesos criminales de naturaleza electoral ante los tribunales que surjan al amparo de este subtítulo, una vez el juez ha determinado causa probable en dichos procesos. El partido político del Comisionado Electoral que solicite dicha designación, habrá de sufragar los gastos y honorarios en que incurra tal fiscal especial. Ningún partido político podrá tener más de un (1) fiscal especial simultáneamente. Lo anterior no constituye limitación alguna para que el partido político pueda sustituir a su fiscal especial de considerarlo necesario.
El Secretario de Justicia someterá trimestralmente a la Comisión un informe sobre todas las querellas o casos criminales de naturaleza electoral que tenga bajo su consideración o presentados en los tribunales.
Todo procedimiento de naturaleza criminal instado al amparo de las disposiciones de este subtítulo se tramitará conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico vigentes al momento de su consideración en los tribunales.