§ 4251. Operación de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas

PR Laws tit. 16, § 4251 (2018) (N/A)
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Toda persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa, apartamento, depósito, barraca o pabellón para el expendio, venta, tráfico o consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde del día de una elección general, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con una pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal.

Se exceptúan de la anterior disposición los restaurantes y barras de barcos de cruceros y los establecimientos comerciales de los hoteles, paradores y condo-hoteles certificados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico cuando los establecimientos sean parte de los servicios o amenidades que éstos ofrecen a sus huéspedes o visitantes y participantes de convenciones y la venta, expendio o distribución de bebidas alcohólicas se haga para el consumo dentro de los límites del hotel, parador, condo-hotel o barco crucero. Tampoco aplicará en los establecimientos comerciales que operan dentro de las zonas libre de impuestos de los puertos y aeropuertos de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, siempre que la venta de bebidas alcohólicas sea para entregarla al comprador después que haya abordado el avión o barco. Asimismo las disposiciones de este subtítulo, no aplicarán a las zonas de interés turístico según definidas por la Junta de Planificación.