Toda persona que a sabiendas violare cualquier regla o reglamento de la Comisión aprobado y promulgado según se autoriza a ello en este subtítulo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del tribunal.
Esta sanción no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del Presidente que conllevan la imposición de multas administrativas de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 4019(o) de este título.