Toda persona que a sabiendas y fraudulentamente obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de este subtítulo o que teniendo una obligación impuesta por el mismo, voluntariamente dejare de cumplirlo, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y, de no proveerse en este subtítulo la imposición de una penalidad específica por tal violación incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del tribunal.
Esta disposición no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del Presidente que conllevan la imposición de multas administrativas de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 4019(o) de este título.