Los centros de votación deberán establecerse preferentemente en los edificios públicos estatales o municipales que haya disponibles en el municipio correspondiente, situados al margen de carreteras, caminos y calles que sean accesibles a automóviles y peatones. Los funcionarios que tengan bajo su administración edificios del gobierno estatal o de cualesquiera de sus agencias o dependencias, o de cualquier gobierno municipal, facilitarán los mismos para celebrar una elección sin requerir remuneración ni fianza de clase alguna por su uso.
La Comisión podrá establecer centros de votación de acuerdo con el reglamento que al efecto apruebe la Comisión en locales privados y también en casas de alojamiento. La Comisión podrá remunerar el uso de los locales privados en donde se establezcan los mismos.
Cuando en una unidad electoral no existan locales adecuados o por razón de fuerza mayor o la seguridad pública lo requiera, se podrán establecer centros de votación en la unidad electoral adyacente más cercana con la que se tenga acceso por carretera estatal o municipal. Una vez tomada esta determinación la Comisión notificará la misma inmediatamente al Presidente de la comisión local y la pondrá en vigor de inmediato. La Comisión dará la más amplia publicidad entre los electores que deban votar en dicho centro de votación.