(a) Certificación automática como candidatos a senador o representante por acumulación o senador o representante por distrito.— El Presidente certificará como candidatos a los aspirantes a senador o representante por acumulación o senador o representante por distrito que cumplan con todos los requisitos para participar en primarias sin necesidad de celebrar las mismas en los siguientes casos:
(1) Si la cantidad de aspirantes es igual o menor que la cantidad de candidatos que el partido político haya notificado a la Comisión que va a postular para esos cargos en las próximas elecciones generales.
(2) Si la cantidad de aspirantes es igual o menor que once (11) en los casos en que el partido político no haya notificado a la Comisión cuántos candidatos va a postular para senador o representante por acumulación. En los casos de senadores por distrito, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes es igual o menor que dos (2).
(b) Certificación automática como candidatos a otros cargos públicos electivos.— Cuando solamente un aspirante haya cumplido con los requisitos para participar en primarias dentro de determinado partido político en relación con cualquier cargo público electivo que no sea de senador o representante por acumulación o senador por distrito, el Presidente certificará dicho aspirante como el candidato al cargo en cuestión por el partido político concernido en las próximas elecciones generales.