§ 4047. Representación en la Junta de Inscripción Permanente

PR Laws tit. 16, § 4047 (2018) (N/A)
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Los integrantes de la Junta de Inscripción Permanente serán nombrados por la Comisión a petición de los (las) Comisionados(as) Electorales de los partidos políticos que tengan derecho conforme lo establece la sec. 4046 de este título. Los puestos de los miembros de las Juntas de Inscripción Permanente serán de confianza de los partidos que representan y podrán ser destituidos por el Comisionado Electoral de los partidos políticos que representan. Éstos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores del precinto o municipio debidamente calificados como tales, ser graduados de escuela superior, no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos excepto para la candidatura de Legislador Municipal y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar durante el desempeño de sus funciones como integrantes de dichas juntas. Dichos integrantes percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen por la Comisión. De igual manera, podrán ser reclutados por contrato, pero en tales casos la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría.

Cualquier persona que reciba una pensión por edad o años de servicio de cualquiera de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico podrá ser miembro de la Junta de Inscripción Permanente y tendrá derecho a recibir remuneración por sus servicios sin menoscabo de su pensión. Estas personas serán reclutadas por contrato, no cotizarán a ningún sistema de retiro ni recibirán crédito a los fines de su pensión por los servicios prestados.

Los Comisionados en Propiedad o Alternos de la Comisión Local de Elecciones podrán ser miembros de la Junta de Inscripción Permanente.