§ 4043. Representantes de los partidos políticos en las Comisiones Locales

PR Laws tit. 16, § 4043 (2018) (N/A)
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Los Comisionados Locales y Comisionados Locales Alternos serán nombrados por la Comisión a petición de los Comisionados Electorales del partido político que representen. Los representantes de los partidos políticos deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores calificados como tales del precinto electoral por el cual sean nombrados, pero si hubiere más de un precinto electoral en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio. Además, no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos, con excepción de la candidatura a Legislador Municipal, ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de comisionado local o comisionado local alterno.

Cada partido político tendrá derecho a que el Comisionado local de cada precinto que sea empleado del Gobierno de Puerto Rico, o sus agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios pueda, previa solicitud de la Comisión ser asignado para realizar funciones a tiempo completo en las comisiones locales concernidas o funciones adicionales asignadas por la Comisión tales como escrutinios o recuentos del año en que se celebren elecciones generales comenzando el 1ro. de julio del año electoral hasta que culmine el escrutinio general o recuento. Mediante resolución, la Comisión podrá extender el alcance de esta disposición a la celebración de otros eventos electorales, tales como Elección Especial, Plebiscitos o Referéndums.

Asimismo, las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concederán el tiempo que requieran aquellos empleados que sean Comisionados Locales sin cargo a licencia alguna ni reducción de paga para asistir a las reuniones convocadas por la Comisión Local y que sean notificadas previamente por el empleado al patrono.