§ 961m. Voto ausente

PR Laws tit. 16, § 961m (2018) (N/A)
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El voto ausente estará disponible para todo elector cualificado conforme dispone la Ley Electoral, y para cualquier otro elector cualificado que figure en el Registro General de Electores que no pudiera estar en su colegio de votación el día de la elección presidencial por estar fuera de Puerto Rico. Para fines de la elección presidencial la solicitud del voto ausente se radicará en la Comisión Estatal con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su celebración. El procedimiento para el voto ausente será según se dispone en el Arículo 5.037 de la Ley Electoral ten todo aquello que no sea contrario a lo expresado anteriormente.

Se faculta, además, al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a adoptar por reglamento las medidas necesarias para garantizar los derechos federales de los electores al amparo de las leyes de los Estados Unidos de América sobre el voto presidencial. En este caso el mecanismo para ejercer tales derechos será el de voto ausente y su administración recaerá en la Junta Administrativa de Voto Ausente creada por la Ley Electoral.