El establecimiento, conservación y explotación de loterías en Puerto Rico, excepto en la forma descrita en las 111 a 127e de este título, queda prohibido en Puerto Rico. Toda persona que invente, prepare, establezca o juegue cualquier lotería clandestina en violación a las disposiciones de las 111 a 127e de este título, o venda, ceda, o en cualquier forma supla o traspase a otro o a un tercero, algún billete, suerte, acción o interés, o algún papel, certificado o instrumento que se presuma o entienda ser o represente algún billete, suerte o acción, o interés en cualquier lotería en violación a las disposiciones de las 111 a 127e de este título o que dependiere del resultado de la misma, incurrirá en delito menos grave.
Se exceptúan las rifas, sorteos y bingos realizados por aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos cuyo propósito sea suplementar el financiamiento de sus campañas políticas de acuerdo con los términos de las 111 a 127e de este título y de las órdenes, resoluciones o guías que a su amparo se dicten.