(a) El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrán, según sus poderes y facultades bajo las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, y dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción, adoptar, enmendar o revocar los reglamentos que consideren necesarios o convenientes para instrumentar los propósitos de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título.
(b) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Comisionado de Instituciones Financieras utilizarán el procedimiento establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, y deberán cumplir con sus respectivas leyes habilitadoras.
(c) El reglamento así aprobado tendrá efectividad una vez se haya radicado ante el Departamento de Estado conforme con las secs. 9601 et seq. del Título 3, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga.
(d) Las interpretaciones y la aplicación de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título se harán de manera que prevalezca el interés público. Nada de lo dispuesto en las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título se entenderá que limita los poderes y facultades otorgadas al Comisionado de Instituciones Financieras bajo las secs. 2001 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, y los poderes de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo su ley orgánica o cualesquiera otras leyes aplicables.