(a)
(1) Por la presente se autoriza a los concesionarios de todas las salas de juegos explotadas por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título a servir bebidas alcohólicas siempre que hayan obtenido una licencia de traficante al detalle en bebidas alcohólicas conforme a lo provisto en las secs. 6001 et seq. del Título 13, y sujeto a lo dispuesto en la sec. 4246 del Título 33 y conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y cualquier otra ley aplicable.
(2) No le aplicarán a las salas de juegos ninguna de las restricciones y prohibiciones relacionadas con los períodos de tiempo en que se puede vender o servir bebidas alcohólicas, ya sean éstas de naturaleza estatutaria, administrativa, municipal o de cualquier otro tipo incluyendo, pero sin limitarse a la sec. 2080 del Título 25, y conocida como “Código Militar de Puerto Rico”, y disposiciones similares.
(3) Ninguna sala de juegos podrá, durante la vigencia de cualquiera de las prohibiciones o restricciones descritas en la cláusula (2) de este inciso, servir bebidas alcohólicas a personas que no sean huéspedes del hotel en donde se encuentre dicha sala de juegos sujeto a las restricciones provistas en la cláusula (1) de este inciso. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinará por reglamento los mecanismos a ser implementados por las salas de juegos para dar fiel cumplimiento a lo provisto en esta cláusula.
(4) No obstante lo provisto en la cláusula (2) de este inciso, en el caso de que por ley, orden ejecutiva o determinación administrativa se ordene el cierre de cualquier sala de juegos, ésta no estará autorizada ni podrá servir bebidas alcohólicas a ninguna persona.
(b)
(1) A partir de la vigencia de esta ley, todo concesionario de una sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, deberá solicitar a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la aprobación de su horario de operaciones antes de abrir sus puertas al público.
(2) Cualquier modificación que un concesionario desee hacer al horario así aprobado deberá ser también aprobada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio antes de implementarse. Disponiéndose, que la hora aprobada de cierre no podrá alterarse sin haberlo anunciado al empezar el juego indicándolo así al público en un sitio conspicuo en cada mesa de juego. Una vez hecho el anuncio, esta hora no podrá ser alterada.
(3) Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título podrá operar las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, sujeto a lo antes dispuesto. Disponiéndose, que toda sala de juegos deberá cerrar sus operaciones el Viernes Santo a partir de las 12:01 a.m. (medianoche) del viernes hasta las 12:01 p.m. (mediodía) del día siguiente (sábado). Disponiéndose, además, que toda sala de juegos que opere las veinticuatro (24) horas del día tendrá una sala de conteo y cualquier otra facilidad que le requiera la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para el conteo, almacenaje de dinero en efectivo, monedas y fichas recibidas en la operación de juego.
(4) Toda sala de juegos autorizada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a operar durante el período de 4:00 a.m. a 12:00 p.m. (mediodía), podrá operar sus máquinas tragamonedas sin estar obligada a mantener disponibles al público mesas de juegos.
(5) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio queda por la presente autorizada a establecer mediante reglamento todos los procedimientos y requisitos que estime necesarios para hacer cumplir lo dispuesto en este inciso.
(c) Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título podrá presentar en su sala de juegos aquellos espectáculos de variedad y entretenimiento que autorice la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio mediante reglamento.