§ 78. Supervisión de salas de juegos—Penalidades, cancelación de la franquicia y/o licencia

PR Laws tit. 15, § 78 (2018) (N/A)
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(a) El Comisionado de Instituciones Financieras podrá revocar o suspender cualquier franquicia o licencia concedida al amparo de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título a cualquier persona que:

(1) Haya conseguido la franquicia mediante fraude o engaño;

(2) deje de reunir los requisitos exigidos por la sec. 72 de este título;

(3) deje de reunir los requisitos exigidos por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio al amparo de sus facultades bajo las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título; o cambien sus circunstancias conforme los requisitos establecidos en la sec. 73 de este título para la concesión de franquicias, salvo que se obtenga la previa autorización del Comisionado;

(4) deje de pagar a su vencimiento, o evada el pago de los derechos de franquicia;

(5) siendo operadora del hotel o establecimiento donde esté ubicada la sala de juegos de azar y concesionaria de la franquicia para explotar dicha sala de juegos, tenga deudas contributivas por cualquier concepto ya tasado y puesto al cobro en las colecturías o violare cualquier plan para pagarlas acordado con y por el Secretario de Hacienda;

(6) que promueva el uso de las tragamonedas mediante la concesión de jugadas gratuitas en dichas máquinas;

(7) viole cualquiera de las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título o de los reglamentos que se dicten para complementarlas, y

(8) restrinja, oculte, niegue o someta información fraudulenta o engañosa a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y/o a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras o ambas.

(b) Todo aparato de juego, incluyendo tragamonedas, no podrá ser poseído, mantenido o exhibido por persona alguna en los predios de un complejo de hotel y casino, excepto en la sala del casino y en áreas seguras usadas para la inspección, reparación o almacenaje de tales aparatos y específicamente designadas para ese propósito por el concesionario con la aprobación de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Ningún aparato de juego, incluyendo las tragamonedas, será poseído, mantenido, exhibido, traído a o removido de una sala de juegos autorizada por persona alguna a menos que tal aparato sea necesario para la operación de una sala de juegos autorizada, tenga fijado, impreso o gravado permanentemente un número de identificación o símbolo autorizado por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y esté bajo el control exclusivo del concesionario o sus empleados autorizados. Toda remoción de cualquier aparato de juego, incluyendo las tragamonedas, deberá ser previamente aprobada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

(c) Toda persona, concesionaria o asistente a una sala de juegos, que introduzca en un casino de juegos, o use o trate de usar en el mismo, artefacto de juego alguno distinto en naturaleza o especificación de aquellos prescritos por ley, o los reglamentos aprobados bajo las leyes que autorizan y regulan los juegos de azar, o que con la intención criminal de apropiarse de dinero en efectivo o su equivalente, en cualquier forma altere el azar o funcionamiento de las máquinas tragamonedas, o que en cualquier forma interfiera con la adquisición de, transportación a, introducción, posesión, uso y/o funcionamiento en Puerto Rico de las máquinas tragamonedas, en violación de la ley o de los reglamentos adoptados por la autorización de dichas máquinas en Puerto Rico, será culpable de un delito grave y si fuere convicta será castigada a prisión por un término mínimo de cinco (5) años y máximo de diez (10) años.

(d) Los reglamentos preparados por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para regular todo lo concerniente a los juegos de azar serán aprobados según el procedimiento establecido en la sec. 88 de este título. Toda persona que infringiese alguna de las disposiciones de la sec. 71 de este título o de los reglamentos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, salvo lo que en contrario se dispone en las mismas, será sentenciada, convicta que fuere, con multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o encarcelamiento por un período de tiempo no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

(e) Independientemente de las penalidades prescritas en las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Comisionado de Instituciones Financieras quedan facultados para castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y reglamentos con la suspensión temporera o revocación de los derechos y privilegios que en la operación de los juegos de azar disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación; Disponiéndose, que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá también castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y reglamentos con una multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000).

(f) Podrá el Comisionado de Instituciones Financieras o la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio suspender temporeramente o cancelar permanentemente las franquicias, licencias, derechos y privilegios que bajo las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título; la ley de Juegos de Azar, disfrute cualquier persona natural o jurídica.