Toda persona interesada en obtener una franquicia de acuerdo con las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título deberá radicar una solicitud jurada ante el Comisionado de Instituciones Financieras acreditando los requisitos fijados en la sec. 76 de este título. Dicha solicitud deberá venir acompañada de la suma de quince mil dólares ($15,000) para sufragar los gastos de investigación, en que incurra el Comisionado de Instituciones Financieras para determinar si las personas son aptas para que se les expida la franquicia que solicitan; Disponiéndose, que dicha suma ingresará a los fondos de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. En caso de que la solicitud sea denegada no habrá derecho a devolución alguna de la cantidad pagada. Antes de considerar la solicitud, el Comisionado de Instituciones Financieras hará que se publique en uno de los periódicos de circulación general del Gobierno de Puerto Rico, una vez por semana durante cuatro (4) semanas, un aviso contentivo del hecho de la solicitud, del nombre del solicitante, y del hotel donde habrá de establecerse la sala de juegos. Transcurridos quince (15) días desde la publicación del último aviso, el Comisionado de Instituciones Financieras podrá considerar, y en definitiva aprobar o rechazar la solicitud; Disponiéndose, que no se aprobará ninguna solicitud sin la previa aprobación de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. En el ejercicio de sus facultades de acuerdo con las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, y no obstante las disposiciones de la sec. 72 de este título, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá tomar en consideración el número de franquicias, la localización de los concesionarios, y las clases y calidad de facilidades ofrecidas por los concesionarios; que habrán de servir mejor los propósitos de estas disposiciones, que son el fomentar y proveer atracciones y comodidades para turistas que estén a la altura de las normas internacionales, y que mejor sirvan para fomentar el turismo. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá hacer sus recomendaciones bajo la condición de que el concesionario cumpla con determinados requisitos en cuanto al establecimiento, expansión o mejoras de determinadas atracciones y comodidades para turistas, bien en el mismo lugar donde ya estuviere establecido el hotel del solicitante o en cualquier otro sitio en Puerto Rico, y las franquicias que se concedan a base de tales recomendaciones condicionales serán revocadas en el caso de que no se cumplan las condiciones fijadas. Las atracciones para turistas a que se refiere esta sección pueden incluir, pero no están limitadas a, hoteles y restaurantes. Dichas atracciones para turistas no tienen que ser necesariamente operadas directamente por el concesionario que las posea. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá discreción para conceder un plazo razonable para que el concesionario haga la inversión en atracciones y comodidades para turistas que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio le exija como condición para la concesión de una franquicia, tomando en consideración al conceder el plazo la naturaleza de la inversión y de la obra a realizarse; Disponiéndose, que no será necesario que la totalidad de la inversión se haga por el solicitante de la franquicia. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio adoptará un reglamento que defina los requisitos y la política por la cual habrá de regirse al considerar solicitudes de franquicias. Dicho reglamento, así como cualquier enmienda que al mismo se haga, estará sujeta a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico conforme a lo dispuesto en la sec. 671g del Título 23.
El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrán preparar reglamentos sobre expedición, suspensión temporal o cancelación de las franquicias provistas por esta sección y cualesquiera otras licencias requeridas por las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título.
Se faculta al concesionario donde está ubicada una sala de juegos a prohibir y/o remover la entrada al casino y/o del hotel a toda aquella persona que a su juicio constituya un entorpecimiento para su operación, afecte o moleste el bienestar y la tranquilidad de los asistentes o empleados de las salas de juegos; Disponiéndose, que en la reglamentación de la entrada a los casinos no podrá discriminarse por razón de raza, color, religión o posición social.