§ 947. Inspecciones a campamentos

PR Laws tit. 15, § 947 (2018) (N/A)
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Una vez el Departamento recibe la solicitud de licencia hará una visita para evaluar la estructura física del campamento, ya sea éste permanente o temporal. Disponiéndose, que luego del otorgamiento de la licencia y al comienzo de las operaciones el Departamento, a través de sus representantes autorizados, inspeccionará cada uno de los campamentos, cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una (1) vez al año en el caso de los campamentos permanentes; y por lo menos una vez durante el periodo de vigencia de los campamentos temporales. Ello, a fin de cerciorarse de que tanto los campamentos permanentes como los temporales estén funcionando de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, y con las reglas y reglamentos promulgados al amparo del mismo.

Las inspecciones podrán realizarse a instancias del propio Departamento, a solicitud de los menores receptores del servicio o sus familiares o adultos campistas ante el surgimiento de alguna querella o referido de maltrato institucional o negligencia institucional. Estableciéndose que, el Departamento establecerá un protocolo para referir las querellas o referidos de maltrato institucional a la Unidad de Maltrato Institucional adscrita a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia.