§ 911. Bancos custodios

PR Laws tit. 15, § 911 (2018) (N/A)
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La Junta designará uno o más bancos o cooperativas de ahorro y crédito para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Especial Permanente. Los bancos custodios deberán estar incorporados bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos y tendrán que estar sujeto a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de las instituciones de depósitos federales o del gobierno de Puerto Rico.