§ 862. Definiciones

PR Laws tit. 15, § 862 (2018) (N/A)
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(a) Parque.— Es el Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá que incluye los terrenos localizados en los municipios de Arecibo, Hatillo y Utuado, extendiéndose longitudinalmente por el Río Tanamá en un trecho aproximado de 19.2 kilómetros comenzando por el sur en el barrio Caguana, aledaño al Parque Ceremonial Indígena, continuando hacia el norte a lo largo del Río Tanamá entre los barrios Santa Rosa y Hato Nuevo al este y hacia el oeste colindando con los barrios Angeles, Aibonito, Esperanza y Dominguito hasta Cueva Ventana en el área de la desembocadura del Río Grande de Arecibo con los barrios Dominguito y Tanamá por el norte.

(b) Parque nacional.— Es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque, reservas marinas, monumento o recurso histórico o natural que por su importancia para todos los puertorriqueños sea declarado como [tal] bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Compañía.— Es la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.

(d) Director.— Es el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.

(e) Area de amortiguamiento.— [Es el] predio de terreno colindante y/o adyacente a los lindes del Parque, que será designada por la Junta de Planificación y la Compañía de Parques Nacionales, donde se permitirá o fomentará usos que sirvan de transición para garantizar la integridad ecológica del Parque.

(f) Usos compatibles serán definidos en el reglamento que se adopte para el Parque.