Los parques nacionales cuya titularidad corresponda al Departamento, al igual que cualquier otro parque que en adelante se designe parque nacional, serán utilizados única y exclusivamente conforme lo dispuesto en este capítulo y en la ley especial aplicable, para su manejo y la implantación de la política pública para el uso y disfrute de éstos por el Pueblo y las disposiciones de ley creando parques nacionales para usos específicos.
Ningún parque ostentará el título de parque nacional si no es por designación legislativa u Orden Ejecutiva que disponga el motivo, tipo de uso que se dará al parque y los fondos para su operación.