§ 812. Depósitos y control del producto de la venta de boletos

PR Laws tit. 15, § 812 (2018) (N/A)
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El producto de la venta de boletos de la Lotería Adicional deberá remitirse al Departamento de Hacienda o depositarse en instituciones bancarias expresamente autorizadas por el Secretario para estos fines, en la fecha o término que el Secretario establezca. El Secretario podrá disponer para que el vendedor descuente de dicho producto el monto correspondiente a comisiones y premios pagados.

El Secretario podrá requerir al vendedor de jugadas que establezca una cuenta especial en una institución bancaria mediante la cual se puedan realizar transferencias electrónicas con el propósito de recibir los dineros por concepto de ventas, hacer pagos al Departamento y recibir pagos del Departamento.

El Secretario establecerá por reglamento los informes que los vendedores deberán de radicar relacionados con las transacciones de venta de boletos, así como la forma y manera en que deberán radicarse los mismos y la información que deberán de contener.

El Secretario podrá establecer convenios con instituciones bancarias y otras entidades privadas para realizar aquellas funciones, actividades y servicios necesarios para poner en ejecución las disposiciones de este capítulo.