§ 803. Garantía de la Lotería de Puerto Rico

PR Laws tit. 15, § 803 (2018) (N/A)
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El Sistema de Lotería Adicional se instrumentará de forma tal que no afecte la política pública de proveer rentas para determinados fines públicos y de asegurar la permanencia de, y los ingresos a, los agentes y vendedores ambulantes de la Lotería de Puerto Rico, según establecida por las secs. 111 et seq. de este título.

El Secretario examinará periódicamente el funcionamiento y operación de la Lotería Adicional creada en este capítulo y de la Lotería de Puerto Rico para asegurar que la referida política pública se ejecuta en su estricto alcance.

Si tal examen demuestra que la operación de la Lotería Adicional afecta la venta de billetes de la Lotería de Puerto Rico y por consiguiente, los ingresos que por tales ventas derivan los agentes y vendedores ambulantes de dicha lotería, el Secretario establecerá un programa de complemento de ingresos asegurados para estas personas. El programa de complemento de ingresos asegurados para los agentes y vendedores ambulantes de la Lotería de Puerto Rico se establecerá utilizando los recursos acumulados en el Fondo de Contingencia que se crea por la sec. 813 de este título. El Secretario establecerá por reglamento los requisitos para ser acreedor al complemento de ingresos, así como la forma y manera para distribuir los recursos del Fondo de Contingencia.

El Secretario presentará a la Asamblea Legislativa un informe sobre el funcionamiento y operación de la Lotería Adicional y sobre el efecto de la misma en la Lotería de Puerto Rico, así como una descripción de las medidas administrativas, si algunas, que se hayan adoptado para cumplir con lo dispuesto en esta sección. Dicho informe se someterá cada seis (6) meses durante los dos (2) años siguientes a la vigencia de esta ley y subsiguientemente el Secretario someterá anualmente el informe requerido conjuntamente con la petición presupuestaria del Departamento de Hacienda.