§ 801. Definiciones

PR Laws tit. 15, § 801 (2018) (N/A)
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(1) Boleto.— Significa el impreso, talonario, tarjeta o recibo oficial expedido por un vendedor a cambio del pago correspondiente como medio para evidenciar la participación del comprador en la jugada seleccionada.

(2) Director.— Significa el Director del Negociado de la Lotería creado en el Departamento de Hacienda por las secs. 111 et seq. de este título, o aquel funcionario debidamente autorizado por el Secretario para que en ausencia del Director ejerza los deberes y facultades de Director.

(3) Fondo de la Lotería.— Significa el fondo creado por la sec. 121 de este título.

(4) Jugada.— Significa la selección que hace el jugador del número y tipo de juego según se evidencia la misma en un boleto.

(5) Junta.— Significa la Junta Interagencial que se crea mediante este capítulo.

(6) Lotería Adicional o Sistema de Loteria Adicional.— Significa el juego o conjunto de juegos activos cuya característica esencial es que se permite al jugador escoger la combinación de dígitos o números que prefiera. El tipo o clase de juego a implantarse se determinará específicamente por reglamento de entre las distintas modalidades de loterías que se practican.

(7) Lotería de Puerto Rico.— Significa la Lotería creada por las secs. 111 et seq. de este título.

(8) Persona.— Significa personas naturales y jurídicas.

(9) Proveedor.— Significa la persona que brinda, propone u ofrece brindar bienes o servicios relacionados con el juego de la Lotería Adicional que se autoriza por este capítulo.

(10) Secretario.— Significa el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(11) Vendedor de jugadas o vendedor.— Significa cualquier persona autorizada mediante licencia dispuesta en este capítulo para vender al público boletos o participaciones de la Lotería Adicional. En los casos de empleados públicos y sus familias aplicarán las disposiciones y excepciones dispuestas en las secs. 1801 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Etica Gubernamental”.

(12) Ingreso bruto de operaciones.— Significa el producto total de la venta al público de los boletos de todos los juegos que comprendan la Lotería Adicional que ingresará a una cuenta especial dentro del Fondo de la Lotería.

(13) Ingreso neto de operaciones.— Significa el ingreso bruto de operaciones menos los premios y menos los gastos de operación de la Lotería Adicional que incluye, las comisiones, a los vendedores, el pago a los proveedores de servicios, según contratos, gastos de mercadeo, publicidad y promoción y los gastos de administración.