A partir de la vigencia de esta ley, todo comerciante que interese utilizar, para la manufactura, distribución, venta u oferta de venta de artículos o productos, los distintivos protegidos por las secs. 551a a 551k de este título y las transmisiones radiales y televisivas deberá obtener previamente un permiso escrito de la Entidad Organizadora que así lo autorice, como requisito indispensable para poder utilizar tales distintivos y transmisiones radiales y televisivas.
Dicha Entidad Organizadora podrá expedir tales permisos y cobrar por el uso y la explotación comercial de los distintivos y transmisiones radiales y televisivas en la forma en que se prescriba por las secs. 551a a 551k de este título y su reglamento, debiendo dar igual oportunidad a todo comerciante para licitar por la obtención de tales permisos.