§ 198p. Prohibición a funcionarios y empleados

PR Laws tit. 15, § 198p (2018) (N/A)
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(a) Ningún miembro de la Junta Hípica, ni el Administrador Hípico, ni ningún otro funcionario o empleado de la Administración del Deporte Hípico podrá tener interés en la propiedad de los hipódromos, ni en la de los caballos que tomen parte en las carreras, ni podrán hacer apuestas relacionadas con las carreras de caballos en Puerto Rico. Cualquier infracción a esta sección será causa suficiente para la destitución del funcionario o empleado.

(b) Ningún funcionario de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico nombrado por el Gobernador podrá trabajar para una empresa operadora de un hipódromo hasta haber transcurrido por lo menos un (1) año de haber cesado en su cargo.

(c) Ningún empleado o funcionario de los hipódromos, que intervenga directamente con cualquier tipo de apuestas autorizadas, podrá tener interés o participación alguna en la propiedad de los caballos que tomen parte en las carreras de caballos. Las personas naturales o jurídicas, operadoras de los hipódromos serán notificadas de cualquier infracción de esta sección y el empleado o funcionario responsable, cesará como tal o la licencia para operar el hipódromo le será suspendida mientras la persona responsable continúe siendo empleada del hipódromo; Disponiéndose, que antes de requerirse por el Administrador Hípico la cesantía del empleado o de suspenderse por la Junta Hípica la licencia para operar el hipódromo, deberá darse a las personas concernidas la oportunidad de ser oídas en su defensa, por derecho propio o por médio de abogado y de recurrir al Tribunal de Primera Instancia en recurso de revisión.