(a) El Administrador Hípico será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por un período de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.
(b) El sueldo del Administrador Hípico será fijado en la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no podrá ser menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000) anuales. El(la) Gobernador(a) podrá asignarle un diferencial de hasta una tercera parte (⅓) de su sueldo.
(c) Podrá ser sustituido por el Gobernador a discreción de éste.