(a) Si se emiten o transfieren acciones de una corporación íntima a cualquier persona no facultada para ser tenedor de las mismas según las disposiciones del certificado de incorporación que permite la sec. 3823(b) de este título; y si el certificado de dichas acciones hace constar conspicuamente los requisitos de las personas con derecho a ser tenedores inscritos de dichas acciones, se entenderá que tal persona fue notificada del hecho de su inelegibilidad para ser accionista de tal corporación íntima.
(b) Si el certificado de incorporación de una corporación íntima establece el número de personas, que no excederá de setenta y cinco (75), con derecho a ser tenedores inscritos de las acciones, y si el certificado de tales acciones hace constar conspicuamente dicho número, y si la emisión o traspaso de acciones a cualquier persona causara que el número de accionistas excediera lo establecido, se entenderá que las personas a las cuales se les emitió o transfirió las acciones fueron notificadas de este hecho.
(c) Si un certificado de acciones de cualquier corporación íntima hace constar conspicuamente la existencia de una restricción en la transferencia de acciones de la corporación y la restricción es una de las permitidas por la sec. 3622 de este título, se entenderá que el adquirente de las acciones fue notificado del hecho de haber adquirido las acciones en violación de dicha restricción, si dicha adquisición viola la restricción.
(d) La corporación podrá, a su discreción, negarse a inscribir la transferencia de acciones a nombre del adquirente de las acciones así transferidas, siempre que cualquier persona a la cual se le haya emitido o transferido acciones de una corporación íntima haya sido informada, o se entienda bajo esta sección que fue informada de que:
(1) Es una persona inelegible para ser tenedora de las acciones de la corporación; o
(2) la transferencia de acciones a su persona causaría que las acciones de la corporación estén en posesión de un número mayor de personas que las permitidas por el certificado de incorporación como tenedores de acciones de la corporación, o
(3) la transferencia de acciones viola una restricción en la transferencia de las mismas.
(e) Aunque el traspaso de las acciones sea de otro modo contrario a los incisos (a), (b) y (c) de esta sección, las disposiciones del inciso (d) de esta sección no regirán si el traspaso ha sido aprobado por todos los accionistas de la corporación íntima, o si la corporación íntima ha enmendado el certificado de incorporación conforme a la sec. 3831 de este título.
(f) El término “transferencia”, según se utiliza en esta sección, no se limita a una transferencia por valor.
(g) Las disposiciones de esta sección no perjudicarán en forma alguna los derechos del adquirente en relación con cualquier derecho a rescindir la transacción o de recobrar al amparo de cualquier garantía expresa o implícita que rija.