(a) Este capítulo rige todas las corporaciones íntimas, según se definen en la sec. 3823 de este título. Salvo que una corporación elija convertirse en una corporación íntima a tenor con lo dispuesto y en la forma prescrita en este capítulo, estará sujeta, para todos los efectos, a las disposiciones de este subtítulo, excepto según dispuesto en este capítulo.
(b) Las disposiciones de este subtítulo aplicarán a todas las corporaciones íntimas, según se definen en la sec. 3823 de este título, salvo en la medida que este capítulo disponga lo contrario.