(a) Las siguientes actividades, sin que la lista sea exhaustiva, no constituyen transacciones de negocios en el Estado Libre Asociado:
(1) Entablar, defender o transigir cualquier proceso judicial.
(2) Llevar a cabo reuniones de la junta de directores o los accionistas u otras actividades relacionadas con los asuntos corporativos internos.
(3) Tener cuentas bancarias.
(4) Mantener oficinas o agencias para el traspaso, canje e inscripción de los valores propios de la corporación o mantener fiduciarios o depositarios con respecto a dichos valores.
(5) Vender a través de contratistas independientes.
(6) Solicitar u obtener órdenes, sea a través del correo o a través de empleados o agentes o de otra manera, si se deben aceptar tales órdenes fuera del Estado Libre Asociado antes de que surja la obligación contractual.
(7) Crear o adquirir deudas, hipotecas o garantías de bienes muebles o inmuebles.
(8) Garantizar o cobrar deudas o ejecutar hipotecas o garantías en las propiedades que garantizan las deudas.
(9) Ser titular, sin más, de bienes muebles o inmuebles.
(10) Realizar una acción aislada que se complete durante el término de treinta (30) días y no sea una de una serie de naturaleza similar.
(b) Las disposiciones de esta sección no regirán al determinar si la corporación foránea está sujeta a ser emplazada y demandada en el Estado Libre Asociado con arreglo a la sec. 3811 de este título o cualquier otra ley del Estado Libre Asociado. Tampoco regirán para determinar si una corporación está dedicada a industria o negocio en el Estado Libre Asociado para fijar su responsabilidad contributiva bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 o el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según sea el caso.