§ 454. Corporaciones federales de préstamos hipotecarios

PR Laws tit. 14, § 454 (2018) (N/A)
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A pesar de cualquier otra disposición legal, cualquier corporación cuyo negocio principal sea el hacer préstamos hipotecarios, escrituras de crédito, u otros documentos de traspaso o de constitución de gravámenes sobre bienes raíces o cualquier interés en los mismos, el total de cuyo capital esté suscrito y pertenezca, al Gobierno de los Estados Unidos de América o a cualquier corporación cuyo capital total pertenezca a los Estados Unidos de América, estará capacitada y tendrá derecho a hacer negocios en este Estado Libre Asociado tan pronto [que] radique en el Departamento de Estado de Puerto Rico: (a) una copia certificada de su carta constitutiva o cláusulas de incorporación; (b) una declaración, firmada y reconocida por uno de sus oficiales, al efecto de que las acciones del capital de dicha corporación son poseídas en la forma que se dispone anteriormente en la presente, y (c) la designación de un agente para la notificación de diligencias, el cual será constituido y nombrado de acuerdo con la sec. 38 de la Ley de Corporaciones Privadas de Puerto Rico, aprobada en Marzo 9, 1911, según enmendada; y dicha corporación no estará sujeta a la imposición de ningún derecho por el Secretario de Estado o el Secretario de Hacienda, y tampoco se le exigirá que radique informes anuales o de otra índole en el Departamento de Hacienda o en el Departamento de Estado y estará exenta del pago de las contribuciones impuestas en Puerto Rico o en cualquiera de sus subdivisiones políticas, con la excepción de que cualesquiera bienes raíces que posea dicha corporación estarán sujetos a contribución en la misma extensión que lo están otros bienes raíces.

(a) una copia certificada de su carta constitutiva o cláusulas de incorporación; (b) una declaración, firmada y reconocida por uno de sus oficiales, al efecto de que las acciones del capital de dicha corporación son poseídas en la forma que se dispone anteriormente en la presente, y (c) la designación de un agente para la notificación de diligencias, el cual será constituido y nombrado de acuerdo con la sec. 38 de la Ley de Corporaciones Privadas de Puerto Rico, aprobada en Marzo 9, 1911, según enmendada; y dicha corporación no estará sujeta a la imposición de ningún derecho por el Secretario de Estado o el Secretario de Hacienda, y tampoco se le exigirá que radique informes anuales o de otra índole en el Departamento de Hacienda o en el Departamento de Estado y estará exenta del pago de las contribuciones impuestas en Puerto Rico o en cualquiera de sus subdivisiones políticas, con la excepción de que cualesquiera bienes raíces que posea dicha corporación estarán sujetos a contribución en la misma extensión que lo están otros bienes raíces.