La persona que presente para redención, traspaso, conversión o cualquier otra transacción un certificado de depósito al portador sujeto a la imposición de la contribución impuesta por este capítulo podrá optar por pagar directamente su contribución al Secretario o autorizar a su institución financiera a retener y pagar la misma al Secretario de Hacienda. En el caso de que el contribuyente escogiere pagar directamente al Secretario la contribución, la institución financiera no podrá realizar transacción alguna con los certificados de depósito al portador de que se trate hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó la contribución en cuestión o que no existe la obligación de pagar la misma.
En el caso de un certificado de depósito pagadero al portador que se haya utilizado con anterioridad al 10 de agosto de 1985 para garantizar el pago de una obligación, el contribuyente también tendrá la opción de pagar la contribución directamente al Departamento de Hacienda o autorizar a la institución financiera a retener y pagar la contribución. En este caso la institución financiera de que se trate no podrá compensar el pago de la obligación con el importe de dicho certificado de depósito, hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó directamente el total de la contribución en cuestión.
Si el contribuyente sujeto al pago de la contribución impuesta por este capítulo no efectuare el mismo dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del certificado de depósito, la institución financiera podrá compensar la obligación con el importe del mismo utilizado como colateral o garantía. Disponiéndose, que en estos casos la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario inmediatamente toda la información que tuviere en su poder sobre la identidad del deudor y/o sus sucesores, según fuera el caso, que utilizó dicho certificado como garantía. Disponiéndose, que si al 31 de diciembre de 1985 existiera algún certificado de depósito que haya vencido y no hubiere sido presentado para redención, traspaso, conversión o cualquier otra transacción, la institución financiera vendrá obligada a deducir y retener sobre dicho certificado la contribución aquí impuesta. Disponiéndose, además, que en caso de certificados de depósito cuya fecha de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 1985, la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario [una lista] de dichos certificados, incluyendo su fecha de vencimiento, y deberá deducir y retener la contribución impuesta por este capítulo a la fecha de vencimiento, traspaso o conversión del certificado. En este caso el cómputo de la contribución especial se hará sobre el monto del principal más los intereses acumulados al 31 de diciembre de 1985.
Cualquier persona adversamente afectada por una decisión o determinación del Secretario, emitida al amparo de este capítulo, podrá solicitar la reconsideración de la misma dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de tal decisión o determinación. El Secretario deberá decidir la reconsideración solicitada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ésta se haya presentado.
Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario, podrá solicitar revisión judicial de la misma ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente a la residencia de dicha persona, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión en reconsideración del Secretario.
Independientemente de que se promueva un recurso de revisión judicial, la decisión del Secretario permanecerá en todo su vigor hasta tanto se emita una orden del Tribunal de Primera Instancia revocándola o modificándola.
De expedir el auto de revisión el tribunal deberá resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya quedado sometido el caso.