Si el Secretario de Hacienda determinare: (a) que hay una deficiencia con respecto a la contribución declarada según lo dispuesto en la sec. 2236 de este título, o (b) hubiere preparado una declaración de oficio según lo dispuesto en la sec. 2237 de este título, notificará al contribuyente por correo certificado la deficiencia determinada en los casos (a) y (b).
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito de dicha notificación en el correo, o dentro de la prórroga que a tales fines le conceda el Secretario de Hacienda, el contribuyente podrá solicitar de éste, por escrito, reconsideración y vista administrativa sobre el asunto, exponiendo en su solicitud los fundamentos que tuviere para ello. Si el contribuyente no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuestos, o si habiéndola solicitado el Secretario de Hacienda, confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Secretario de Hacienda notificará, en ambos casos, su determinación final al contribuyente, por correo certificado, y el contribuyente podrá apelar de dicha determinación final para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos por ley.
Cuando el contribuyente no estuviere conforme con la deficiencia o parte de la deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y deseare recurrir de dicho fallo para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de acuerdo con la ley estará, no obstante, obligado a pagar totalmente la deficiencia así determinada, dentro del término que para recurrir ante dicho Tribunal Supremo establece la ley, el incumplimiento de cuyo requisito privará al Tribunal Supremo de jurisdicción. Si la sentencia dictada por el Tribunal Supremo fuere favorable al contribuyente, el Secretario de Hacienda procederá a reintegrar a éste, con cargo a cualesquiera fondos existentes en Tesorería, la suma ordenada en dicha sentencia, más los intereses sobre dicha suma a razón del seis por ciento (6%) anual desde la radicación del recurso de certiorari ante dicho tribunal. Si el Secretario de Hacienda recurriere al Tribunal Supremo de una decisión del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico resolviendo que una deficiencia determinada por el Secretario de Hacienda no existe o que es menor de la que hubiere determinado dicho funcionario y la sentencia dictada por dicho tribunal fuere favorable al Secretario de Hacienda, éste tasará la contribución de acuerdo con dicha sentencia, más intereses a razón del seis por ciento (6%) anual desde la fecha prescrita para el pago de la contribución, y el contribuyente deberá pagar el total a requerimiento del Secretario de Hacienda.