Tan pronto esta ley esté en vigor, todo el café que se introduzca en Puerto Rico pagará un derecho de treinta centavos (30¢) por libra de café crudo y de treinta y seis centavos (36¢) por libra si fuere café tostado molido, el cual impuesto será cobrado por el Servicio Federal de Aduanas establecido en Puerto Rico de acuerdo con los reglamentos que por el mismo fueren para ello promulgados.
El Secretario de Agricultura queda autorizado para rebajar o aumentar razonablemente el derecho que por este capítulo se impone, previa audiencia pública al efecto, en aquellos casos en que, por fluctuaciones en el precio del producto en el mercado, aumento o merma en la producción, cambios tecnológicos o condición general de la industria cafetalera hagan peligrosa la estabilidad económica de ésta y, con el fin de proteger al consumidor y a la industria, tal rebaja o aumento, a su juicio, sea necesaria. De decretarse un aumento no podrá exceder, en ninguna circunstancia, de dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) por libra de café crudo y de tres dólares ($3.00) por libra de café tostado o molido.
De decretarse una rebaja en tales derechos el derecho impuesto no podrá ser menor, en ninguna circunstancia, de veinte centavos (20¢) por libra de café crudo y de veinticuatro centavos (24¢) por libra de café tostado o molido. La rebaja o aumento que determine el Secretario de Agricultura está sujeta a la aprobación del Gobernador. Toda resolución aumentando o rebajando el derecho impuesto deberá acompañarse de una declaración sobre las consideraciones que se tomaron en cuenta por el cambio. La frase “que se introduzca en Puerto Rico”, según se usa en este capítulo, significa la importación en Puerto Rico de café procedente de cualquier país extranjero, como también café traído a Puerto Rico de cualquier estado, territorio, distrito o posesión de los Estados Unidos o cualquier otro sitio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. La palabra “café” según se utiliza en este capítulo comprenderá café crudo, tostado, molido o preparado en cualquier forma; Entendiéndose, que en el caso de que se introduzcan en Puerto Rico preparaciones de café en forma que no sea crudo, tostado o molido, el impuesto se calculará sobre la base de su equivalencia en café crudo tal y como se ha expuesto en este capítulo.