(a) El término “donación” incluye la donación puramente graciosa, la onerosa y la remuneratoria, según las define el Código Civil de Puerto Rico.
(b) Donatario.— Significa la persona que recibe una donación, según ésta se define en el inciso (a), incluyendo herederos, legatarios y causahabientes.
(c) Donante.— Significa la persona que hace, tiene el poder de hacer o retener la donación, o cambiar el donatario de la misma, e incluye al causante en el caso de propiedad que se trasmita por herencia, ya se efectuare la transferencia por testamento, por las leyes que rigen el ab intestato, o por virtud de las disposiciones de cualquier escritura o fideicomiso.
(d) Donaciones acumuladas.— Significa el montante de las donaciones tributables recibidas por determinado donatario desde la fecha de vigencia de esta ley.
(e) Donación tributable.— Significa el importe de la donación menos el montante de las exenciones concedidas en la sec. 886 de este título.
(f) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(g) Colector.— Significa el colector de rentas internas, o cualquier funcionario receptor nombrado por el Secretario de Hacienda para recaudar la contribución impuesta por las secs. 881 a 905 de este título.
(h) Contribuyente.— Significa cualquier persona sujeta a la contribución impuesta por las secs. 881 a 905 de este título.
(i) Fiduciario.— Significa un tutor, fideicomisario, albacea, administrador civil o judicial o cualquier persona que actúe en cualquier capacidad fiduciaria alguna con relación a otra persona.