§ 514. Certificado de compra; inscripción; título

PR Laws tit. 13, § 514 (2018) (N/A)
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Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la subasta el colector preparará, firmará y entregará al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por la falta de pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dicho bienes inmuebles, la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de contribuciones, multas y costas, y la descripción de los bienes que se requiere por la sec. 507 de este título, y el folio y tomo del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, en que la finca vendida esta inscrita, en caso de que lo haya sido.

Si el derecho de redención que en la sec. 515 de este título se dispone no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de dicho comprador sujeto a los gravámenes que gozan de preferencia al embargo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada en virtud del mismo; el comprador, sus herederos o cesionarios, pueden al recibo de dicho certificado hacer que sea debidamente inscrito por el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, mediante el pago de dos (2) dólares como honorarios.