La época, lugar y condiciones en que dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el mencionado anuncio. A la expiración del período de publicación antes mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la citada propiedad será vendida por el colector, en pública subasta, al postor que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará ninguna postura por una suma menor del importe que se fija en la sec. 506 de este título para la subasta, a menos que se hiciese un depósito en dinero de un diez por ciento (10%) sobre el importe de la oferta; depósito que será perdido en caso de que el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la venta.
Dentro de treinta (30) días de celebrada la subasta, el Secretario de Hacienda, después de dedicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole además si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta el Secretario de Hacienda vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a entregar a éste dicho sobrante, si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el derecho de redención concedido por la sec. 515 de este título se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal. Después del año si no se hubiese ejercitado por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el Secretario de Hacienda obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que el sobrante está disponible para entrega, y a entregar éste después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha [al] Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el Secretario de Hacienda utilizando para ello fondos ordinarios del Gobierno, que no hubiesen sido destinados a otras atenciones, asignándose por la presente, y de los mismos, cantidades para dicho fin que no podrán exceder de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en cualquier año, entendiéndose como verdadera y únicamente asignada en cada año la porción que en realidad se utilice para dicho fin. Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente, el Secretario de Hacienda podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del Secretario de Hacienda, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al Secretario de Hacienda el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El certificado del Secretario de Hacienda de que ambos pagos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad. El Secretario de Hacienda no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber éste entregado la posesión de la finca.